Resumen: La Sala se remite a la STS 1311/2023, de 24 de octubre (RC 768/2022) recaía en supuesto análogo, que a su vez tiene en cuenta los últimos pronunciamientos sobre la cuestión y, a la vista de la doctrina constitucional (STC 87/2023, de 17 julio), reitera que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias de agravación que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. Cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la LOEX y en la Directiva 2008/115/CE. Por su parte, la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de aquellas circunstancias agravantes que ha venido apreciando la jurisprudencia. Asimismo, se recuerda que, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe ser la resolución administrativa sancionadora la única que puede esgrimir los motivos para castigar, sin que se pueda integrar ex novo motivos distintos como fundamento de la decisión en vía judicial. En este caso concurre una circunstancia agravante -no constar lugar ni fecha de entrada en territorio español- que justifica la expulsión.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que consideró que la información solicitada respecto del Jefe de Área de desarrollo operativo del Puerto no debe ser suministrada. Estimación. Las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c). Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.
Resumen: Necesidad de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, las limitaciones contempladas en relación con el derecho de acceso a la información. La DA primera, párrafo segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es aplicable únicamente en una materia que tenga prevista un régimen jurídico específico de acceso a la información, condición que no está presente en nuestro caso, pues los artículos 56 LJCA y 286 LEC no regulan un régimen jurídico específico de acceso a la información, sino las vías procesales de aportación de documentos y otras pruebas a un procedimiento jurisdiccional. La existencia de la normativa procesal que regula la petición y presentación de la prueba documental en un procedimiento judicial, como los artículos 56 LJCA y 286 LEC, no constituye por si sola ningún obstáculo para la aplicación de la LTAIBG en relación con la solicitud por el interesado de acceso a la información pública a una Administración, con la finalidad de aportarla a un procedimiento en defensa de sus pretensiones contra dicha Administración, todo ello sin perjuicio, naturalmente, de las causas de inadmisión y límites al derecho de acceso que contempla la citada Ley 19/2013.
Resumen: Se estima el recurso de casación declarando que es de interés público la información sobre el coste de la encomienda de gestión efectuada a las oficinas liquidadoras de las que son titulares los registradores de la propiedad relativa a la gestión, liquidación y recaudación de determinados impuestos, desglosada por cada oficina liquidadora por versar sobre el destino y eficiencia de dinero público, pues en la ponderación que ordena el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia prevalece el interés público sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.
Resumen: Demanda de tutela al honor, intimidad personal, imagen y protección de datos interpuesta por una sociedad y por una persona física contra la notaria que expidió copia autorizada de escritura pública de compraventa que fue entregada a una entidad bancaria, a la que considera tercero ajeno al protocolo. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda y la sala confirmó tales pronunciamientos. Declara que no se acierta a comprender de qué forma se vulneran los derechos fundamentales invocados en conjunto, sin individualizar cada uno de ellos; además, concluye que aunque el banco era un tercero respecto de la escritura pública de compraventa en que intervinieron los demandantes (la sociedad, como compradora; la persona física, como su representante legal en tanto que administrador único), tenía interés legítimo en obtener la copia de dicha escritura, en tanto que el conocimiento del contenido de la escritura le servía razonablemente para ejercitar en vía judicial un derecho (la realización de la hipoteca) que guardaba relación directa con el documento (del que resultaba quien era tercer poseedor en tanto que comprador de una parte indivisa); la notaria demandada actuó correctamente al expedir dicha copia autorizada de la escritura de compraventa y entregársela a la entidad bancaria. Se desestima el recurso de casación.
Resumen: Derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la intimidad por establecimiento comercial por incumplimiento de las obligaciones de custodia de grabación videográfica que impone la normativa de protección de datos, y que fue filtrado a la prensa y objeto de una amplia difusión. La Sala, con desestimación del recurso de casación, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que apreció la existencia de vulneración del derecho a la intimidad, fijando la indemnización por daños morales en la suma de 30.000 euros. Considera la Sala que el recurso incurre en causas de inadmisión que determinar su desestimación: elude la razón decisoria de la sentencia impugnada, invoca preceptos completamente heterogéneos y, además, de carácter procesal que, en todo caso, no se infringen. Por otro lado, respecto al desacuerdo con la indemnización fijada, la Sala desestima el motivo de recurso, tras reiterar la doctrina de que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales no tiene acceso a la casación, pudiendo ser solo excepcionalmente revisada en caso de error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases para la fijación de la cuantía. Supuestos que no concurren, a juicio de la Sala, en el supuesto de autos, en el que la parte se limita a mostrar su mera disconformidad con el importe de la indemnización.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del CGPJ por silencio por la que se acuerda archivar las actuaciones practicadas a raíz de la reclamación efectuada frente a un Servicio de Notificaciones y Embargos. El recurso resulta improcedente al deducirse contra acto firme y consentido. Al recurrente le correspondía la carga procesal de acreditar los hechos base de su denuncia, lo cual omite absolutamente, no existen datos objetivos o indicios suficientes que nos lleve a considerar que la infracción que denuncia haya sido producida por el Servicio de Notificaciones y Embargos.
Resumen: La Sala reproduce la postura jurisprudencial contenida en el recurso 4457/2021. En el recurso se admitió como cuestión objeto de interés casacional objetivo, determinar, si la información detallada de las percepciones salariales de cada registrador, por el servicio público prestado en virtud de una encomienda de gestión, puede o no entenderse como una información de interés público. La Sala declara que es de interés público la información sobre el coste de la encomienda de gestión efectuada a las oficinas liquidadoras de las que son titulares los registradores de la propiedad relativa a la gestión, liquidación y recaudación de determinados impuestos, desglosada por cada oficina liquidadora por versar sobre el destino y eficiencia de dinero público.
Resumen: Se desesestima el recurso de casación y, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que: El articulo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debe interpretarse en el sentido de que es de interés público la información sobre el coste de la encomienda de gestión efectuada a las oficinas liquidadoras de las que son titulares los registradores de la propiedad relativa a la gestión, liquidación y recaudación de determinados impuestos, desglosada por cada oficina liquidadora por versar sobre el destino y eficiencia de dinero público. Pues, en la ponderación que ordena el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia prevalece el interés público sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.
Resumen: El artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el artículo 6.2 c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que disponen que el tratamiento de datos personales será lícito, entre otros supuestos, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, no se oponen a que la AEAT, en el curso de la tramitación y resolución de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación tributaria, utilice datos de carácter personal de terceras personas físicas, distintas al sujeto obligado tributario sometido al expediente administrativo, siempre y cuando el tratamiento de los datos se ampare en las facultades que se confieren a las autoridades tributarias para luchar contra el fraude fiscal, que la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen adecuados, idóneos, pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y motivar las resoluciones que se adopten, y que sea proporcionada al fin legitimo perseguido.